12 abril 2024

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL RD 1851/2009. JORNADA COCEMFE 20/03/2024.

 La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) celebró el pasado 20/03/2024 una jornada online, con el título ‘Claves del nuevo Real Decreto de jubilación anticipada: Avances y reivindicaciones’. 

El objetivo de este encuentro digital era profundizar en las novedades que incorpora el Real Decreto 370/2023 para la jubilación anticipada de las personas con discapacidad con un grado igual o superior al 45 por ciento, así como el proceso de actualización de nuevas patologías para acceder a esta prestación iniciado por COCEMFE y su Movimiento Asociativo. 

Durante la jornada, se abordaron los avances que supone la nueva regulación de la jubilación anticipada y las propuestas de mejora identificadas por COCEMFE y sus entidades. Además, se ofrecieron recursos útiles para las personas con discapacidad física y orgánica que reúnen las condiciones para acceder a la misma, poniendo de relieve las dificultades de acceso a esta modalidad de jubilación.

La jornada contó con mi participación -gracias por la invitación, realmente fue muy satisfactorio para mí- y de diversos representantes de COCEMFE y de su Movimiento Asociativo.

La jornada pudo seguirse en directo, a través del canal de COCEMFE. y dejó esta grabación: YouTube 

Y aquí, para descargar si es de interés, mi Ponencia




01 abril 2024

SOBRE LA COTIZACIÓN DE SOLIDARIDAD DE LOS "SUELDOS MÁS ALTOS". UNA PEQUEÑA ACLARACIÓN.

 En estos últimos días son varias las noticias que han hecho referencia a un aumento de la cotización de, y utilizo la expresión de los diversos medios, "los salarios más altos". Y así, por ejemplo, El economista, titula su noticia como "Así funciona la nueva cuota de solidaridad que pagarán los salarios más altos en 2025 para sostener las pensiones", o ABC encabeza la noticia como "Los sueldos de más de 56.600 euros pagarán una 'cuota de solidaridad' para sostener las pensiones". Más agresiva es la noticia en Libre Mercado, con un titular contundente "El Gobierno aprueba el reglamento para asestar otro impuesto extra a los sueldos altos", y dice "El Gobierno incluyó este palo a los salarios más altos en su reforma de pensiones (en la que se negó a reducir el gasto y sólo sube impuestos)".

En fin, es cierto que el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, entre otras cuestiones, ha añadido un nuevo artículo 72 bis en el RD 2064/1995, con el título de "normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad", desarrollando lo establecido en el art. 19 bis LGSS, y así establece:

- Que corresponde aplicar la cotización adicional solidaria "a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima".  O dicho de otro modo, si el salario mensual, prorrateado en 12 meses, supera la base máxima de cotización, esa diferencia, es la que está sujeta cotización "solidaria".

- La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

- La cotización, entiendo, se realiza en el mes siguiente a la fecha de devengo de las retribuciones que produzcan que se sobrepase el tope de cotización.

- Las empresas han de comunicar los trabajadores, retribuciones y cuantías sujetos a esa cotización adicional. E ITSS velará por el cumplimiento.

Y dicho lo anterior, determinamos cual es la cotización por solidaridad. Es la siguiente, en tres tramos:

- Un tipo del 5,5% a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10%; 

- Un tipo del 6 % a la parte de retribución comprendida entre el 10 % superior a la base máxima de cotización y el 50%; 

- Y el tipo del 7% a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.

Vamos a ver lo que supone en un ejemplo -aunque lo cierto es que no será de aplicación hasta 2025, y además lo será mediante una lenta aplicación transitoria, según la DT 42ª LGSS, que llegará hasta 2045 - por lo que durante años la cotización será muy inferior. Este es el cuadro:


Vamos con el ejemplo. Si la base máxima de cotización es en 2024 de 4.720,5 € mensuales, supondremos que la de 2025 se incrementa en un 3% (de hecho se ha de incrementar automáticamente con el índice de revalorización de las pensiones más un 1,2% -art. 19.3 y DT 38 LGSS-), por lo que resultaría una hipotética BC mensual 2025 de 4.918,71 €. Y ahora supongamos dos supuestos:

1) Que el salario afectado es de 56.600 euros, como dicen las noticias. La respuesta es que no estaría sometido a cotización adicional solidaria, ya que para ello debería superar la BC máxima, y esa cifra no lo hace, ni en 2024, ni en 2025. 

2) ¿Y si el salario fuese de 75.000 € anuales? Resultaría lo siguiente:

En 2025, si se aplicase ya el tipo del final de la transitoria:





En 2025, con la aplicación de la transitoria:





Creo que es evidente la "exageración" de las noticias, salvo que quieran defender a los salarios exageradamente altos, cuando para un sueldo de 75.000 € anuales el coste es para el próximo año, de 12,92 € mensuales (77,41 € a partir de 2045), y que además 1) será deducible en IRPF y 2) la DT 39ª LGSS, también han contemplado que las pensiones máximas, por este mecanismo, también tengan un incremento anual acumulativo del 0,115%.

En fin, que queda claro que ni es un impuesto extra, ni un "palo" a los salarios más altos, sino una forma, que comparto, de incrementar los ingresos de nuestro sistema de pensiones.

21 marzo 2024

CARTA SOCIAL EUROPEA, PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PROTECCIÓN FAMILIAR. ESPAÑA INCUMPLE, Y EXISTEN MÁS ARGUMENTOS, ESPECIALMENTE EN PAREJAS DE HECHO.


Me van a perdonar esta entrada un poco caótica, porque quiero decir muchas cosas, y ni tengo el tiempo suficiente ni la claridad y reposo necesario para decirlas sin enfadarme.

Se han publicado las Conclusiones del CEDS para 2023 con respecto a España (marzo 2024), y ya tenemos los primeros comentarios, cualificadísimos, de Ignasi Beltrán respecto respecto a la indemnización tasada en los supuestos de despido y con una visión más amplia, de nuestra querida y admirada profesora, Carmen Salcedo (acceso aquí a su nuevo artículo en Lex Social).

Ellos son los que saben, y a sus opiniones me remito. Pero hay algo que me ha llamado la atención y es que, parafraseando a Ignasi Beltrán, el "ruido" que se genera con algunos temas, sí, de enorme trascendencia, como es la adecuación de la indemnización de despido a los parámetros de la CSEr, no nos dejan "oir" otros incumplimientos, muy graves, que desprotegen a colectivos muy vulnerables.

Y es que, La Vanguardia, se hacía eco de las Conclusiones (aquí la noticia) señalando expresamente que "Carmen Salcedo, la única experta española del Comité Europeo de Derechos Sociales, es también la más crítica con la calificación de la situación en España, con dos opiniones disidentes en las que se desmarca del dictamen de sus compañeros para señalar incumplimientos adicionales de la Carta Social Europea". A lo que, acertadamente contesta Carmen en twitter con el siguiente comentario: " Si emitir dos votos particulares considerando que #auxilio #defunción (46,5€), pensiones #viudedad bajas y #discriminación educación menor #discapacitado incumple #CartaSocialEuropea es ser "dura" #España...La noticia debería ser lo contrario..."

La noticia, pone de relieve lo siguiente:

"Las dos opiniones disidentes del informe sobre España, en las que Salcedo ha querido señalar sus diferencias con la evaluación de los otros 14 expertos de ese órgano, se refieren a la insuficiencia de las ayudas a las familias y al derecho de los niños y los jóvenes a recibir una protección social, legal y económica.

Sobre la primera, el comité considera que España impone un periodo de residencia excesivo para los inmigrantes para poder acceder a las ayudas familiares, los pagos por hijo no ofrecen un ingreso significativo y las ayudas familiares no cubren un número significativo de familias.

La experta española va más lejos ya que considera que España también incumple la Carta Social Europea porque las prestaciones a las familias para ser efectivas tendrían que ser superiores, y pone dos ejemplos que le parecen suficientemente ilustrativos.

El primero son los 46,50 euros que da la Seguridad Social en caso de muerte, cuando el coste medio de un funeral en España es de unos 3.800 euros.

El segundo son las pensiones de viudedad, que considera "muy bajas", con 790,70 euros al mes en 2020, durante el periodo de referencia del informe, para las personas con responsabilidades familiares.

Respecto a los derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica, en su dictamen el Comité Europeo de Derechos Sociales concluye que España sí se ajusta a la Carta Social Europea.

Salcedo, sin embargo, cree que sus compañeros no han tenido en cuenta "dos circunstancias muy importantes" en su evaluación, empezando por la situación de los niños y adolescentes con discapacidades en relación con los problemas para acceder a una educación incluyente y la consiguiente discriminación.

También por los seguros escolares, que ofrecen una indemnizaciones a su parecer "completamente inadecuadas" si se las compara con los costes de la formación, y que le llevan a insistir en que "España ha fracasado en establecer un marco legal que garantice el derecho de los niños y de los jóvenes a la educación".

Pues bien, en esas dos claves, de insuficiencia de las pensiones de viudedad y de inadecuada protección social y económica de los jóvenes y menores, hay algunos argumentos que refuerzan los incumplimientos respecto a la CSEr cuando se realiza una aproximación con respecto a las situaciones de muerte y supervivencia de las parejas de hecho, especialmente las "no registradas oficialmente", que ya avanzo, siguen sin protección, y por extensión, tampoco los hijos comunes. Me explico:

Acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho y la obligación de registro formal.

Por conocido, no deja de ser doloroso, el difícil camino que llevan años recorriendo las viudas de parejas de hecho para el reconocimiento de su pensión de viudedad, en un intento de, sino equiparar en régimen de igualdad sus derechos a los de las parejas matrimoniales, como mínimo acercarse. En ese "via crucis" la obligación del registro formal de la pareja de hecho es un muro, hasta día de hoy insalvable (aquí, comentario), que ha supuesto un "tirón de orejas" por parte del TEDH a nuestro país (aquí un comentario al respecto). Y aunque la Ley 21/2021 alivió en parte la solución (aquí lo comento), no lo ha hecho de forma completa.

Y es que tampoco parece que lo vaya a resolver la Ley de Familias, ya que, aunque se está publicando que igualará en derechos a familias de origen matrimonial con las formadas por parejas de hecho, en cuanto al exigente requisito de la formalización de la pareja, sigue insistiendo en el carácter formal, y solo desde el Grupo Mixto se propone su constitución "mediante cualquier medio de prueba en derecho".

Llegado a este punto, y retomando el argumento que las pensiones de viudedad son muy bajas -lejos del SMI-, lo cual es absolutamente cierto, además hay que añadir, que es una pensión absolutamente femenina. Datos a febrero de 2024 (aquí):



Y es que, avanzamos, las viudas de parejas de hecho además, tienen un dificilísimo acceso. Al respecto, ya veremos como se pronuncia el TC respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ IB (aquí la explico), de la que quiero destacar el siguiente dato estadístico, que se reseña en el Auto:

"Indiscutible, pues, el carácter "feminizado" de la prestación de viudedad, especialmente acentuado en la norma cuestionada (que, a diferencia de la actualmente vigente, después de la Ley 21/2021, exige la dependencia económica del causante), el efecto sumamente restrictivo de la exigencia cuestionada es el principal responsable de la mínima proporción de pensiones de viudedad de parejas de hecho respecto de las derivadas de uniones matrimoniales (el 1,5 por 1.000, como hemos visto) cuando la proporción de parejas de hecho respecto de las uniones matrimoniales es del 16.2% aproximadamente (1,82 millones de parejas de hecho contra 9,48 millones de matrimonios, aproximadamente, en el año 2020, según datos del INE)".

En fin, si esto no es desprotección, a mí que me lo expliquen.

Derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica.

Si las pensiones de viudedad son insuficientes, no es mejor la situación de los huérfanos. Los últimos datos del Ministerio:



No parece, verdad, que sea una pensión media suficiente. Pues en el contexto de las parejas de hecho no registradas, la situación de desprotección se agrava. ¿Por qué? Lo explico.

Los huérfanos, en caso de orfandad absoluta, tienen derecho a incrementar su pensión inicial de un 20% (poco me parece) de la base reguladora con el 52% del otro progenitor que percibía ó tenía derecho a percibir la pensión de viudedad. Sin embargo, el TS es muy duro con la interpretación de esa figura -orfandad absoluta, se llama- y solo reconoce el derecho a dicho incremento si han fallecido los dos progenitores. Aún así, en situaciones muy excepcionales, como la sentencia que aquí se comenta, si el progenitor vivo no atiende a las necesidades del menor, amplía hasta el 72% la pensión a percibir por el huérfano ( STS, a 07 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3490/2022).

Pues bien, cuando, y es lo que ocurre habitualmente con las parejas de hecho no registradas formalmente, no nace el derecho a la pensión de viudedad, el Tribunal Supremo no permite incrementar la pensión del huérfano con el importe de aquella otra no reconocida, lo que para mí, supone un claro incumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (por favor, lean el art. 26), pero también la CSEr en los términos examinados por Carmen Salcedo (art. 7 en relación al 12). Creo que incluso el propio TS es consciente de que su doctrina desprotege claramente a los menores y jóvenes. Y así, la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021 en que deniega el incremento de la pensión de orfandad a un menor huérfano de padre, ya que la madre no tenía reconocida la pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante en los términos del art. 174.3 de la LGSS 1994 -actual art. 221.2 LGSS-, dice expresamente:

"Con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado".

En fin, yo entiendo que es injusto, muy injusto, cuando además, normalmente se trataría con carácter general de un incremento de la pensión temporal, hasta que el huérfano alcanzase la edad de 25 años.

En fin, gracias a Carmen Salcedo por su labor, científica y rigurosa, y por hacernos ver aquellos espacios de desprotección en nuestro país. Como ella diría, "los derechos sociales, no descansan".




19 marzo 2024

VIOLENCIA DE GÉNERO Y ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. DOCTRINA DEL T.S.

 Al margen de otras prestaciones de Seguridad Social, en referencia expresa a las víctimas de violencia de género, y en sede de pensión de viudedad, se establece cierta flexibilidad en la LGSS para facilitar el acceso a la pensión de exparejas matrimoniales y "de hecho" -aunque luego, como veremos, la actuación de la Entidad Gestora no facilita la labor-, y al menos reconoce:

a) A las exparejas matrimoniales, aunque en los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, es preciso acreditar que son acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante, el art. 220.1, párrafo segundo LGSS exonera de la concurrencia de dicho requisito al establecer que: "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

b) A las exparejas de hecho -ojo, formalmente registradas, hemos de recordar, y desde la Ley 21/2021-, aunque para acceder la pensión de viudedad también se exige que la supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante, en análoga redacción a la antes citada del art. 220.1, párrafo segundo LGSS, en el último párrafo del art. 221.3, también se exceptúa, si se acredita la condición de víctima de violencia de género, la concurrencia de pensión compensatoria.

Efectuamos un repaso de la doctrina del TS que he podido encontrar en el CENDOJ al respecto, para ver que no ha sido -que no es, mejor dicho- un camino fácil el que han tenido que recorrer las víctimas de violencia de género para acceder a la pensión de viudedad, y no siempre las sentencias han sido favorables. Y así:

- La primera resolución de la que tengo referencia, y directa, porque la abogada fue nuestra añorada Àngels es la STS, a 26 de septiembre de 2017 - ROJ: STS 3679/2017. El resumen del CENDOJ es muy claro "Derecho a la pensión de viudedad de la mujer que a fecha de separación sufría violencia de género, aún sin tener pensión compensatoria. Necesario respeto de la sentencia de suplicación a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia". Si bien el juzgado de lo social consideró acreditada aquella condición, el TSJ CAT "reinterpreta" el relato fáctico, lo cual no fue aceptado por el Pleno del TS, que declaró el derecho de la víctima a percibir la pensión de viudedad.

- Por el contrario, la STS, a 12 de diciembre de 2017 - ROJ: STS 4784/2017 deniega la pensión de viudedad, ya que entiende, según doctrina reiterada,  la existencia de la pareja de hecho solo se acredita mediante los mecanismos previstos en art. 174.3 LGSS 1994. Y es cierto que la doctrina del TS se ajusta a lo establecido en la doctrina constitucional (STC 40/2014), pero es que aquí perdió la oportunidad de aplicar la perspectiva de género, en tanto en cuanto la sentencia de la "Sala de suplicación argumenta que si bien no existe constancia de la inscripción de la pareja de hecho en un registro especializado ni de su constitución en documento público, existe una sentencia que decreta una orden de alejamiento del causante por delito de amenazas en el ámbito familiar y otra sentencia en la que se atribuye a la actora la guardia y custodia de los hijos y el uso de la vivienda, y que dichas resoluciones judiciales pueden considerarse "como documento oficial de reconocimiento a la previa existencia de convivencia cuyo cese se acuerda y por ende cumplido el requisito de pareja de derecho a los efectos interesados en esta litis". Más reciente en el tiempo es la STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS 431/2024 que sin embargo, sin entrar en el fondo de la cuestión, ya que inadmite por falta de contradicción, ratifica el derecho a la pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada formalmente, porque el juzgado de lo social, y así se ratificó en Suplicación "... la interpretación de la norma desde la perspectiva de género conduce a colegir que no cabe exigir a la actora el cumplimiento del requisito de constitución de la pareja de hecho en las formas legalmente exigidas cuando el episodio de violencia aconteció mucho antes del hecho causante, de tal suerte que no cabe requerir el cumplimiento de un requisito imposible de reunir, y que resultaría "contrario a toda lógica".

- Prácticamente coetánea en el tiempo a la anterior sentencia, la STS, a 12 de diciembre de 2017 - ROJ: STS 4751/2017 confirmó el derecho a la pensión de viudedad de una expareja matrimonial, en aplicación del el régimen excepcional previsto en el párrafo primero del art. 174.2 LGSS , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, por el que se extiende la pensión de viudedad a las mujeres que sin ser acreedoras de pensión compensatoria hubiesen sido víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio. Es cierto, no obstante, que la STS no entra en el fondo de la cuestión, toda vez que inadmite el recurso por falta de contradicción.

- Tampoco entró en la cuestión de fondo la STS, a 16 de julio de 2020 - ROJ: STS 2765/2020, que finalmente fue inadmitido por falta de contradicción, en la que se suscitaba si podía tenerse por acreditada la situación de violencia de género de la demandante al tiempo de su separación matrimonial para el reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido.

- Sin embargo, la  STS, a 14 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3486/2020, ahora ya juzgando expresamente con perspectiva de género, confirma la pensión de viudedad, señalando que "la interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 174.3 LGSS de 1994 (actual artículo 221 LGSS de 2015) en el sentido que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho".

- Nuevamente, y a pesar de haber admitido inicialmente el recurso a trámite, la  STS, a 12 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2002/2021 tampoco entra en el fondo de la cuestión por inadmisión en sentencia, por cuestión cronológica, a pesar de las evidentes similitudes entre la sentencia recurrida y la referencial. No obstante, el efecto positivo es que se confirma la pensión reconocida judicialmente.

-  Más cercana en el tiempo, la  STS, a 15 de junio de 2022 - ROJ: STS 2548/2022 resuelve un recurso en que se discute si la actora -parte recurrida- tiene derecho a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, condición que fue alegada una vez que se modificó en este sentido la LGSS, cuando con anterioridad a esa modificación se le había denegado dicha pensión. Aunque el recurso del INSS fue planteado sobre estrictos términos procesales -viene a decir que la situación de violencia de género ya existía en la inicial denegación judicial, y que allí pudo plantear la cuestión, por tanto defiende que existe efecto de cosa juzgada negativa-. Dice de forma tajante el TS, confirmando el derecho a la pensión de viudedad, que "no parece que se pueda reprochar a la actora que, en vez de introducir de forma sobrevenida en el primer proceso, que estaba acotado por lo planteado en el expediente administrativo, su condición de víctima de violencia género, presentara una nueva solicitud de pensión de viudedad, aduciendo que, tras la Ley 26/2009 -pero no con anterioridad-, esa condición de víctima de violencia género permitía el acceso a la pensión de viudedad. Derecho a la pensión de viudedad que, por lo demás, como asimismo recuerda la sentencia recurrida, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de su reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ( artículo 230 LGSS)".

- Pero, a renglón seguido, el TS dicta la STS, a 02 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4074/2022, en una cuestión muy parecida a la anterior sentencia comentada, sí que aprecia la excepción de cosa juzgada, efecto negativo, y señala, con estimación del recurso y revocación de la pensión de viudedad, que "La traslación de esta doctrina al caso de autos evidencia, sin ningún género de dudas, que la demandante ya pudo invocar perfectamente en el proceso judicial seguido en 2016 la condición de víctima de violencia de género, lo que determina que le ha precluido la posibilidad de alegar esta circunstancia en el entablado en el año 2018, concurriendo a estos efectos la cosa juzgada". Es cierto que el TS dice que en la STS de 15/06/2022 la viuda no pudo alegar en el primer procedimiento su condición de violencia de género, por no estar en vigor la norma que permitía el acceso a la pensión de viudedad, que sí había sido ya aprobada en el supuesto de hecho de esta otra...en fin...

- Si es favorable a la concesión de la pensión de viudedad en la condición de violencia de género la  STS, a 13 de abril de 2023 - ROJ: STS 1708/2023, que resuelve que, cuando por razón de violencia de género, la viuda no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho  a la pensión de viudedad de parejas de hecho, en un supuesto en que no se discute que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión. Es preciso señalar que el supuesto es anterior a la reforma de la Ley 21/2021 -la cuestión aquí debatida ha sido resuelta por el legislador, y ahora ya no es exigible la convivencia actual de la pareja de hecho para acceder a la pensión-, y señala, de forma contundente que "En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia". En idéntico sentido han resuelto también las STS, a 05 de julio de 2023 - ROJ: STS 3443/2023, la  STS, a 04 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4115/2023 y la STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 554/2024, en innegable aplicación de la perspectiva de género. Doctrina que, por cierto, se ha trasladado también a otras prestaciones, a través de la STS, a 13 de junio de 2023 - ROJ: STS 2612/2023, en relación a la prestación en favor de familiares, considerando el Alto Tribunal que se cumple el requisito de separación legal a la fecha del hecho causante cuando hay una previa separación de hecho por violencia de género ejercida sobre la solicitante. 

- Aunque tampoco entra en el fondo de la cuestión, porque finalmente inadmite el recurso por falta de contradicción, la STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2341/2023, abordaba una interesante cuestión, que era como interpretar el espacio temporal entre la separación y la "posible evidencia de malos tratos", que parece descartaría la condición de víctima de género si el periodo entre uno y otro es muy dilatado. 

- Y ya finalizo, con la STS, a 20 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1072/2024, que debate sobre un supuesto en  que la mujer divorciada sin pensión compensatoria, acreditada la condición de víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad, aunque sea menor de 65 años, ya que la exigencia de haber superado dicha edad deriva de lo previsto en la Disposición transitoria decimoctava LGSS-94 (actual DT 13ª LGSS 2015) lo que no es exigible, ya que el actual 220.1 LGSS le permite acceder directamente, sin reconocimiento extraordinario, a la pensión de viudedad, por aquella condición de víctima de violencia de género, aún que no se pactase pensión compensatoria.

Seguimos...


  


 

18 marzo 2024

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN SUPUESTOS DE FALTA DE ALTA EN CONTINGENCIAS COMUNES. STS 21/02/2024.

Interesante sentencia, desde el punto de vista didáctico, toda vez que establece la complicada y antigua doctrina respecto a la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de Seguridad Social, cuando existe incumplimiento del empleador respecto a sus obligaciones en materia de alta y cotización. Es la siguiente:

STS, a 21 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1083/2024

  • ECLI:ES:TS:2024:1083 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 307/2024 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  • Nº Recurso: 3316/2020

RESUMEN: RESPONSABILIDAD EN ABONO DE SUBSIDIO POR IT DERIVADA DE CONTINGENCIA COMÚN. El incumplimiento absoluto de las obligaciones patronales de afiliación y alta no genera obligación de anticipar la prestación para el INSS. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora si la empresa condenada al pago del subsidio resulta insolvente. Reitera doctrina de SSTS 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respecto subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023 de 21 noviembre (rcud. 3655/2022). De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Andalucía (Granada).

También reciente, en el mismo sentido, la STS, a 21 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5089/2023 establece, respecto a la prestación de maternidad (cuidado y nacimiento de hijo), que la prestación reconocida ante la falta de alta a fecha del hecho causante en la Seguridad Social es responsabilidad de la empresa, no pudiendo ser condenado el INSS a su anticipo por tratarse de prestación derivada de contingencias comunes.

¿Qué dice la doctrina resumida en la sentencia? Insisto en que hacemos referencia exclusiva a contingencias comunes.

1. Términos del debate.

Se discute si en prestaciones de Seguridad Social -en el recud es en referencia a IT por contingencia común, y en concreto por accidente no laboral-, cuando el empresario incumple sus obligaciones de dar de alta y cotizar,  existe responsabilidad subsidiaria en el pago del subsidio por parte del INSS. En el caso la empresa infractora es insolvente y no existe una Mutua colaboradora que tuviera obligación al respecto.

2. Normas de aplicación con respecto a la responsabilidad empresarial. Destaca las siguientes:

- LGSS 1966, artículos 94 y 95, que, avanzo, ante la falta de regulación reglamentaria en la materia, mantienen su vigencia como desarrollo del actual art. 167 LGSS, en sede de "responsabilidad en orden a las prestaciones". En resumidas cuentas, el el empresario responde de las prestaciones devengadas por sus trabajadores cuando medie falta de afiliación o alta, así como falta de ingreso de las cotizaciones. En caso de insolvencia empresarial, se podrá activar la responsabilidad del, ahora extinto, Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. 

-  LGSS 1994. Su artículo 126 es ahora el actual 167 de la LGSS 2015, con idéntica redacción.

3. Doctrina sobre responsabilidad en orden al pago de prestaciones.

Aquí viene lo más interesante de la sentencia, que fija las reglas de aplicación en caso de incumplimiento empresarial:

3. 1. Diferencia entre ausencia de alta y defectos en la cotización.

- Cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial,sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSS.

- Si de lo que se trata es de un defecto de aseguramiento, bien por infracotización o por la cualificación, cuantía y reiteración de los descubiertos en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, la obligación de la Entidad Aseguradora, sea, esta, el INSS o la Mutua Patronal de Accidentes, es la proceder al adelanto del subsidio (anticipo), sin perjuicio del ulterior resarcimiento a cargo de la empresa incumplidora, siendo de significar que en aquellos casos, en los que la Mutua Patronal (ahora MCSS) asume, en función colaboradora, la protección de las contingencias comunes además de las derivadas de accidente de trabajo, el INSS sólo asume la responsabilidad subsidiaria cuando se produce una situación de insolvencia de la Mutua pero no de la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social.

3.2. Razones del diferente régimen aplicable a la responsabilidad subsidiaria.

La exclusión de la responsabilidad subsidiaria del INSS se hallan, en relación con la IT por enfermedad común o accidente no laboral, en que se está ante una contingencia común sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social que no es susceptible de reaseguramiento por parte de la Entidad que asume su cobertura - la MCSS- para garantizar el riesgo derivado de la falta de cotización, de lo que deriva la imposibilidad jurídica de resarcimiento de lo que se llegue a satisfacer al trabajador beneficiario del subsidio, respecto de la que habrá de actuar, en tales casos, como responsable subsidiaria la propia Mutua.

No ocurre lo mismo cuando se trata de I.T. AT/EP para la que subsiste la responsabilidad subsidiaria del INSS, en virtud de haber sido, este organismo, sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, en relación con lo previsto en losa rtículos 39 a 41 del Decreto de 22 de Junio de 1956 que venían a garantizar tanto la insolvencia empresarial como la de la Mutua Patronal.

3.3. Diferencia entre insolvencia empresarial y de la Mutua colaboradora.

Cuestión distinta es la de la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la Mutua Patronal aseguradora de la contingencia común, por cuanto, en ellos, no se puede desconocer el deber impuesto a los Poderes Públicos por el artículo 41 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos lo que se reitera en los artículos 1, 2 y4 de la Ley General de Seguridad Social en cuyo artículo 38.1.c) se atribuye a la I.T. el carácter de contingencia básica. Ahora bien, es altamente improbable que, por la vigilancia de la Intervención de la Seguridad Social, llegue a producirse una situación de insolvencia de una MCSS.

4. Conclusión.

Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones -que sí actúa y protege al trabajador en contingencias profesionales-. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

5. Doctrina en sede unificadora.

Aunque repito parte del punto anterior, vale la pena reiterarlos, ya que mantiene la doctrina tradicional: "Si el trabajador no está en alta y sufre una contingencia común -incapacidad temporal, cuidado y nacimiento de hijo, etc... la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. En tal caso no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para e INSS (o la Mutua en su caso) por la eventual insolvencia patronal".

6. Comentario personal.

Está claro que el régimen de responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento con sus obligaciones en materia de seguridad social, todavía en pleno Siglo XXI, es diferente si se trata de contingencia profesional -trato privilegiado en el sentido que existe obligación de anticipo por parte de la mutua y responsabilidad subsidiaria del INSS- que si es contingencia común -inexistencia de anticipo ni responsabilidad subsidiaria de aquellas entidades. 

Ahora bien, dicho lo anterior,  y creo que el matiz es importante, en prestaciones que exigen largas carreras de cotización, como es la jubilación, sigue siendo de aplicación la doctrina que se refleja en las STS precisamente analizadas en la sentencia objeto de esta entrada. A saber:



RESUMEN: Pensión de jubilación. Anticipo de prestaciones por el INSS en caso de responsabilidad parcial de la empresa que incumplió sus obligaciones de alta y cotización en época anterior a la fecha del hecho causante. Reitera doctrina.

El sistema de responsabilidad empresarial por falta de alta y/o cotización en nuestros sistema es el siguiente:

1) El punto de partida argumental por fuerza ha de ser el texto del art. 126 LGSS (actual 167 LGSS), en cuyo segundo apartado se establece con carácter general la responsabilidad del empresario incumplidor en materia de afiliación, alta y cotización [«previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], en mandato que se complementa en el apartado tercero con el llamado principio de «automaticidad» por parte de las Entidades Gestoras y Colaboradoras [«en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente»], con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones del beneficiario. Remisión a un desarrollo reglamentario que hasta la fecha no se ha producido y que la Sala ha suplido con la unánime doctrina de que hasta que no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo que anuncia el art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias los arts. 94 a 96 LASS.

 2) En esta regulación se distinguen dos tipos de prestaciones: las que tienen reconocido un régimen completo de automaticidad y aquellas otras en las que ese régimen está limitado o condicionado, de forma que tal automaticidad en aquellos supuestos en que el trabajador se encuentra en alta [aunque existan descubiertos en materia de cotización], pero no cuando el trabajador no está en alta en el momento en que se actualiza la contingencia determinante. Y así:

a).- Tratándose de trabajadores en alta, el principio de «automaticidad» opera sin excepción, aunque a la fecha del hecho causante las empresas estén incursas en descubiertos o infracotizaciones; (la empresa es responsable respecto al “descubierto”, pero existe obligación de anticipo, por parte MCSS e INSS.

b).- Si los trabajadores no están de alta en la Seguridad Social, y se trata de contingencias profesionales, rige -pese a todo- el principio de «automaticidad» [art. 125.3 LGSS ], de manera que la Mutua ha de anticipar las prestaciones, sin perjuicio de repetir contra el empresario [responsable directo] y en su caso -si el empresario fuese declarado insolvente- contra el INSS [responsable subsidiario, en tanto que sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo]. ………

En fin, ciertamente complejo y complicado.





20 febrero 2024

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 26/02/2024.

Vamos con algunas STS recientes, no reiterativas de otros temas (liberbank, complemento de maternidad, etc...).

MEJORAS VOLUNTARIAS


Se ha dictado la STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 681/2024 que tiene por objeto resolver la cuestión relativa la prescripción y a la aplicación del art. 53 LGSS, que prevé un plazo de retroactividad máxima de 3 meses, a las mejoras voluntarias de la acción protectora. Y resuelve así el Magistrado, que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), se ha de reproducir el criterio que ha venido manteniendo la Sala de forma reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad en sentencia de 7 de julio de 2015 (rcud. 703/2014), en un caso en el que la sentencia recurrida, no solo había establecido el plazo de prescripción de 5 años, al considerar que se estaba ante el reconocimiento de un derecho, sino que también había aplicado el extremo del mismo precepto en el que se dispone que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ". Esa es la solución que aplicar en el presente asunto, en el que la actora, durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2018 disfrutó del permiso de maternidad, y no fue hasta 2 de julio de 2019, en que presentó reclamación previa ante el CST, lo que determina que su pretensión no esté prescrita, pero sí que carezca de efectos económicos, pues éstos, como ha quedado expuesto, se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, momento en que la trabajadora ya había dejado de percibirla mejora voluntaria.

En el mismo sentido, la STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS 504/2024, se plantea la misma cuestión, interviniendo en nombre de la trabajadora el mismo sindicato, y en aplicación del mismo convenio colectivo. Y claro, resuelve en el mismo sentido que la anterior. En mejoras voluntarias de prestaciones periódicas ya reconocidas, es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal del at. 53 LGSS -y no el anual del art, 59 ET-, pero limitando los efectos económicos a los 3 meses anteriores a la fecha de solicitud.

DESEMPLEO

La STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ: STS 542/2024 y, entre otras, la STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ: STS 528/2024 reiteran doctrina -y de hecho se han dictado ya varias por el mismo ponente, con lo que esta materia también va a ser reiterativa- señalando con respecto a las prestaciones de desempleo causadas en los ERTES Covid-19 por fuerza mayor, que aquel periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación, ya que la normativa especial Covid no contempla ese derecho, es decir, se niega que cotice a efectos de generar un nuevo y posterior desempleo, entendiendo que la previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).

En la STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS 640/2024 se estima el rcud formalizado por el SEPE, siendo la cuestión objeto del mismo, determinar el límite máximo de la prestación de desempleo cuando el desempleo es total, pero se produce tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial en relación con la cuantía máxima de la misma. Así, cuando se accede a la prestación de desempleo total, pero desde la realización de una jornada parcial, la cobertura de los topes máximos de desempleo -aquí se pueden ver la cuantías máximas- se reducen en proporción al promedio de horas realizadas en los 180 últimos días -salvo que la reducción fuese por las causas del art. 37 ap. 5, 6 y 7 ET, en que las bases y el periodo se consideran a tiempo completo-. En un claro ejemplo de parcialidad del 50%, el importe máximo que percibe un desempleado sin hijo, es la mitad de 1.225 € mensuales, aunque su base reguladora sea mucho más alta. El TS, con respecto a la parcialidad y el efecto respecto a las cuantías a percibir, realiza una interpretación literal de la normativa -art. 270 LGSS- y valora el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2015 (asunto C-137/15) -en aquel caso, respecto a la forma de cómputo de los días cotizados por las trabajadoras a tiempo parcial-, manifestando que no existen datos estadísticos específicos de los que se desprenda que esa norma afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, la cuestión que aquí se plantea no guarda relación con el cómputo del trabajo a tiempo parcial vertical a efectos de determinar la duración de la prestación sino con la cuantía máxima de la prestación atendiendo al número de horas trabajadas en el período de referencia. En fin, sin tacha de constitucionalidad por discriminación, la sentencia estima, como ya dije antes, el recurso del SEPE y admite la reducción de la prestación.

Abordando la cuestión de la sanción por extinción en el supuesto de no comunicar la salida al extranjero al SEPE por más de 15 días y menos de 90 -que en principio solo comporta la suspensión de la prestación-, la  STS, a 19 de enero de 2024 - ROJ: STS 308/2024, confirma la grave sanción, sin que entienda justificada la actuación del beneficiario. Al respecto recordar que el malogrado RDLey 6/2023 establecía unos plazos diferentes en cuanto a las salidas, ampliando a 30 los que no precisaban de comunicación ni suspendían la prestación. En fin, como en los temas de comunicación de rentas superiores al 75% SMI en los subsidios, también en las salidas al extranjero hay que actuar con cautela, y comunicar siempre el viaje, ya que lo que es un motivo de suspensión, acaba transformándose es pérdida del derecho por sanción ante el incumplimiento de comunicación.

También se ha abordado en la STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS 337/2024 la cuestión relativa a la incompatibilidad entre los salarios de tramitación y las prestaciones por desempleo reconocidas en su modalidad de pago único, existiendo obligación de devolución de parte de prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación

INCAPACIDAD PERMANENTE

A vueltas con la GI y las deficiencias visuales, en la  STS, a 26 de enero de 2024 - ROJ: STS 645/2024 se ratifica por enésima vez se debe aplicar el criterio de la individualización subjetiva, lo que comporta, ya no solo que ni se declare automáticamente la GI ante una pérdida de visión determinada, es que además supone que al depender el  reconocimiento de la pensión de gran invalidez de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, ni tan siquiera se supere ya el trámite la necesaria contradicción. En idéntico sentido, la ROJ: STS 762/2024 - ECLI:ES:TS:2024:762.

Curiosa cuanto menos la  STS, a 06 de febrero de 2024 - ROJ: STS 564/2024. El INSS un mes antes del plazo de revisión que él mismo fijó en resolución administrativa, inicia procedimiento de revisión de grado, dictando la resolución con posterioridad a aquel momento. Y el TS le dice al INSS "que no hay que correr tanto" que, cito literalmente "En suma, nuestra doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido [( STS 355/2016, de 28 de abril (Rcud. 3621/2014)]". En definitiva, que salvo las excepciones que el propio art. 200 LGSS establece -inicio de actividad laboral, error diagnóstico...- las partes, todas, quedan vinculadas por el plazo de revisión.

Aunque es reiterativa, la ROJ: STS 747/2024 - ECLI:ES:TS:2024:747 nos recuerda que el pensionista de jubilación sí tiene el derecho a acceder a una incapacidad permanente, si accedió a la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido la edad ordinaria de jubilación, en este caso los 65 años de edad. Reitera doctrina STS 379/2022, de 27 abril (rcud 184/2019); 923/2022, de 22 noviembre (rcud 1563/2019); y 57/2023, de 24 de enero (rcud 3056/2019).

JUBILACIÓN

No es novedad, ya que reitera anteriores STS, pero la  STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 548/2024 hay que destacarla porque recuerda, en este caso en aplicación del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que cuando el CC aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derechos que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes del contrato de trabajo. En el mismo sentido y aplicación del mismo convenio colectivo, la ROJ: STS 752/2024 - ECLI:ES:TS:2024:752 que recuerda que "no puede entenderse que se esté ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo" y por tanto reitera doctrina STS 236/2023 de 29 de marzo (Rcud. 2322/2020).


Aunque inadmite el rcud por falta de contradicción, la STS, a 23 de enero de 2024 - ROJ: STS 298/2024 la destaco porque pone de manifiesto la enorme dificultad que existe para acceder a la jubilación por razón de discapacidad del art. 206 bis LGSS, en cualquiera de sus dos modalidades, pero muy especialmente en la prevista en el RD 1851/2009, a pesar de su nueva redacción, y que creo se puede agravar como consecuencia del RD 888/2022.

Aunque es más una cuestión procesal que de prestación en sí, la STS, a 23 de enero de 2024 - ROJ: STS 307/2024 que no es admisible el recurso de suplicación por razón de la cuantía, salvo afectación general, si el objeto del proceso es la cuantificación de la base reguladora de la prestación de jubilación en atención a la normativa aplicable en la fecha de conclusión de la actividad laboral. Si la diferencia en cómputo anual, no alcanzan tres mil euros, no cabe recurso. En cuanto al fondo del asunto, aunque el TS ni entra, claro, si señala o, respecto de la cuestión de fondo suscitada en la demanda origen de las actuaciones, que la Sala sentó doctrina unificada [reiterada en STS 345/2021, de 24 de marzo (Rcud. 4155/2018)] en sentido contrario a lo postulado por la recurrente, confirmando el criterio del INSS -aplicación de la DF 12 Ley 27/2011-.

En referencia al acceso a la modalidad de jubilación anticipada "forzosa o involuntaria" regulada en el art. 207 LGSS, la ROJ: STS 755/2024 - ECLI:ES:TS:2024:755 nos recuerda que según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET), por lo que aplica la doctrina de STS 568/2022 de 22 junio, estableciendo que "las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007". La sentencia es muy interesante por el recorrido cronológico desde la Ley 40/2007 hasta la actualidad respecto a la jubilación anticipada. Hoy, con la nueva redacción del art. 207.1 LGSS, la solución es diferente y sí se puede acceder mediante la extinción del art. 41.3 ET.

VIUDEDAD

Nueva resolución jugando con perspectiva de género, en concreto la  STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 554/2024, que ante la denegación por no darse el requisito de la convivencia, resuelve que procede el reconocimiento al deber interpretarse las normas aplicables con aquella indicada perspectiva de género. Aquí, se trata de pareja de hecho separada de facto, y víctima de violencia de género. Reitera doctrina: STS núm. 908/2020, de 14 de octubre, rcud. 2753/2018, señalando que "...y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género". Buena sentencia.

También en referencia a pareja de hecho y violencia de género se ha dictado la STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS 431/2024La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consistía en determinar si procede, o no, reconocer la pensión de viudedad a la actora, víctima de violencia de género, cuando no consta acreditado el requisito de constitución de la pareja de hecho a que se re refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS. Las sentencias de instancia y del TSJ concedieron la pensión. El rcud es finalmente desestimado por falta de contradicción, por lo que hemos de esperar que, tarde o temprano, se pronuncie el TS al respecto -y espero que, como ha dicho con la convivencia, tampoco sea exigible el registro en los casos de violencia de género-.

Curiosa es la STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 659/2024. Resuelve sobre el incremento del Recargo de prestaciones económicas del art. 164 LGS cuando, por reformas posteriores al accidente de trabajo se aumentó el porcentaje de la base reguladora de las pensiones de viudedad desde el 45% hasta el 52%. La sentencia resuelve que el empresario infractor ha de abonar el recargo sobre esa diferencia. Vale la pena leer la sentencia porque realiza un recorrido jurisprudencial muy interesante sobre la figura del recargo de prestaciones, indemnizatoria-sancionadora-prestacional.

RÉGIMEN AGRARIO Y COTIZACIONES A EFECTOS DE PRESTACIONES

Complejísima, para mí al menos la STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ: STS 655/2024de la que solo me atrevo a reproducir el resumen del Cendoj: "RCUD interpuesto por el Ministerio Fiscal ex art. 219.3 LRJS. Régimen Especial Agrario. Determinación de las cotizaciones que se deben tener en cuenta para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación de los trabajadores agrarios por cuenta ajena para periodos anteriores al 1 de enero de 2009: si las del trabajador más la de los empresarios que establece la sentencia recurrida; o solo las del trabajador, sin computar las de la empresa, conforme al art. 52 del Decreto 3772/1972, como sostiene el Ministerio Fiscal. Confirmación de la sentencia impugnada. Coincidente con rcud. 3515/2020, deliberado en la misma fecha." O sea, se computan las cotizaciones del trabajador más la de los empresarios. 

También en referencia a este régimen especial se pronuncia la ROJ: STS 793/2024 - ECLI:ES:TS:2024:793, resolviendo que la cotización del trabajador durante los periodos de inactividad debe computarse para alcanzar el periodo de carencia exigido para la IT por EC. El tema es ciertamente complejo para quienes no solemos aplicar las normas del SETCA, pero en definitiva lo que hace es poner en relación los art. 165.1 (obligación de alta), 172. a) (carencia mínima de 180 días) y 256.3 (acción protectora) de la LGSS, para señalar que es cierto que durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pero que ello no excluye que la cotización durante los periodos de inactividad pueda computarse para devengar una prestación de incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.

OTROS

En este cajón de sastre, destacar la STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS 608/2024 que en materia de grado discapacidad, las entidades u organismos que actúan en el proceso, no son entidades gestoras, y por tanto, no tienen el beneficio de justicia gratuita, y por tanto pueden ser condenados por las costas procesales.